Contratados y SIN DERECHOS: Peloteros en Cuba necesitados de orientación LEGAL

Por Roberto Ortega Ortiz Ante todo debo acotar que la valoración que expongo a continuación se hace desde un punto de vista un tanto etéreo toda vez que no se pudo tener a vista ningún contrato que fuera debidamente emitido y firmado por lo que solo podremos valorar aquellos aspectos que de manera general, y […]

Por Roberto Ortega Ortiz

Ante todo debo acotar que la valoración que expongo a continuación se hace desde un punto de vista un tanto etéreo toda vez que no se pudo tener a vista ningún contrato que fuera debidamente emitido y firmado por lo que solo podremos valorar aquellos aspectos que de manera general, y con relación a la legislación vigente, serían válidos.

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En primera instancia valoraremos lo establecido en la Ley No. 116 «Código de Trabajo», el cual en su Capítulo ll establece las particularidades referidas al contrato de trabajo en sí, así como las relaciones jurídicas que del mismo se derivan.

El Artículo 20 de la referida norma expone las características generales que habrán de poseer dichos contratos, las cuales garantizan a ambas partes la protección necesaria para el cumplimiento de los objetos que el mismo persigue, estableciéndose a raíz de las obligaciones y derechos ante todo.

Estas características cumplen con un obligado principio de bilateralidad que acompaña el acto, aunque es dable acotar q los contratos en materia laboral en Cuba se establecen en su mayoría por adhesión, lo cual significa una posición de superioridad para el empleador al momento de proponer las cláusulas que orienta el contrato, ya que el mismo ofrece al futuro empleado las características que ostentará la relación jurídica a adoptarse sin más opciones que adherirse a las mismas o rechazarlas, toda vez que no existe la etapa de ofertas y contraofertas propia de la negociación contractual. 

El Artículo 23 de dicha Ley plantea un aspecto fundamental que no es otro que la obligatoriedad de que a ambas partes al momento de la firma le sean entregadas copias del contrato. Este particular se antoja sumamente importante en relación con lo que alertábamos al inicio del escrito, ya que según tenemos entendido a partir de entrevistas al efecto, ninguno de los peloteros que intervienen en nuestra Serie Nacional posee la copia que le corresponde del contrato que firman antes de cada campaña y más allá del criterio acerca de si nos encontramos ante un contrato laboral o mercantil, este principio de publicidad se encuentra violentado en todos los casos, lo cual en el aspecto laboral que nos ocupa es causa de nulidad.

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El Artículo 30 del vigente Código de Trabajo establece los cargos que a partir de esta legislación son incompatibles con otro cargo o empleo, listado este donde no se encuentran presentes los deportistas en sentido general, por lo que este tipo de distinción autoriza por demás a los beisbolistas cubanos a tener cualquier otra ocupación, siempre que no afecten el cumplimiento del contrato al que se adhieren, extendiéndose esta prerrogativa a las actividades por cuenta propia que la correspondiente legislación y las que la complementan establecen. 

Otro artículo interesante dentro del presente análisis se encuentra en el numeral 42 donde se establece que las modificaciones que se realicen a dicho contrato habrán de realizarse por voluntad coincidente de las partes, lo cual deja sin efecto la adhesión que prima al momento inicial de la relación contractual, pues por demás obliga a las partes a llevar a Suplemento aquel acuerdo al que lleguen para modificar cualquier cláusula del Contrato. Este elemento es desde nuestra perspectiva sumamente importante pues más allá de que nuestros peloteros acudan al momento de la firma inicial sin la debida orientación legal, y menos aún la representación del mismo tipo, el hecho de que la Ley prevea la voluntad coincidente para la modificación, y ello relacionado con el Artículo 34 de la misma permite la representación letrada incluso para el análisis del expediente laboral, el cual lleva implícito como es lógico, el contrato de trabajo, de ahí la posibilidad que poseen dichos atletas de asesorarse en debida forma a lo largo y ancho del país donde existen bufetes colectivos.

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El Artículo 46 no deja de ser interesante también en el análisis que llevamos a cabo, pues el mismo expone la manera en la cual el trabajador puede dar por terminado este contrato de trabajo, con la comunicación por escrito al empleador y en los términos de aviso previos establecidos para cada tipo de contrato. Desde nuestro punto de vista este apartado se antoja aplicable al período comprendido entre una Serie Nacional y otra donde el atleta puede tener distintos motivos por los cuales ostente la pretensión de dejar sin efecto esta relación contractual en su provincia, sea para iniciar otra, o simplemente para abandonar provisional o definitivamente la práctica deportiva de alto rendimiento. Por supuesto no menos importante en este sentido se antoja el Artículo 52 del propio Código el cual expone la retribución salarial por la labor realizada, la cuantía de lo acumulado por vacaciones anuales pagadas, así como la seguridad social. 

No debemos terminar el presente escrito sin mencionar un artículo muy importante como lo es el número 76 el cual obligaba al INDER como entidad superior del sistema deportivo en Cuba a establecer mediante Resolución las regulaciones concernientes al sistema de contratación, previa consulta con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Vale destacar que el resto de las instituciones que a partir de este artículo estaban obligadas a la publicidad del instrumento jurídico orientado lo publicaron en la propia Gaceta Oficial de la República de Cuba en la que fuera dada a conocer esta Ley No. 116, no sucediendo así con la relacionada con los deportistas en sentido general y menos con los peloteros de forma particular, elementos estos que indefectiblemente conducen al estado de vacío legal en que nos encontramos y por ende a la desprotección para con los beisbolistas.

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Este último artículo analizado es el que de alguna manera nos conduciría a apreciar una subordinación a esta Ley Laboral a la relación contractual entre nuestros peloteros y la institución que le paga por sus servicios, pero la legislación complementaria que se mantiene en un secreto tal que no ofrece la necesaria publicidad para cumplir con los principios jurídicos a la que está obligada, es la que necesariamente habrá de exponer qué tipo de contrato es el que se ha de concertar, quién se instituirá como parte con la iniciativa contractual en estos casos, cuáles serán las características de la relación contractual a la que se verán subordinadas ambas partes, entre otros elementos trascendentales. 

Hasta aquí un breve análisis de los elementos que pudieran llevar a un mayor entendimiento sobre la manera en que se ha de enfrentar la contratación desde el punto de vista laboral para el caso de los peloteros. Más adelante el análisis desde el punto de vista mercantil que sería el más propicio desde nuestra modesta opinión.